CON LA RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO.- Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual ésta le factura en una sola boleta lo adeudado por compras de retail,
obligaciones que se habrían originado hace 11 años, y lo consumido por concepto de energía eléctrica en su domicilio ubicado en Pasaje Rio Negro N 0570, Sector de Pedro de Valdivia, Población Lanin, de º Temuco, lo cual le significa tener que solicitar mes a mes cuponeras de pago.
TERCERO: Que, como ya se ha esbozado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes allegados por ambas partes, efectivamente existe una deuda por compras distintas al consumo eléctrico, por una suma aproximada de $637.527 pesos, la cual se le factura conjuntamente al recurrente, con su consumo de energía eléctrica correspondiente a cada periodo, lo cual implica que mensualmente se le emite una única boleta, que al mes de octubre de 2019, alcanzó la suma total de $650.900 pesos, indicándose en la misma como saldo anterior la suma de $637.527. “ ”
QUINTO: Que, en relación al acto arbitrario que se le atribuye, la CGE niega haber impedido el pago del consumo de energía eléctrica y haber exigido el pago total de cada boleta,
añadiendo que jamás se le ha suspendido al recurrente el suministro de energía eléctrica.
SEXTO: Que si bien no se ha acreditado en autos el hecho que la recurrida se haya negado a entregar más cuponeras de pago, hasta que el recurrente solucione el total de lo adeudado, ni que se le hayan efectuado cortes en el suministro eléctrico en el pasado o que exista una amenaza cierta de que ello ocurra en el futuro, lo cierto es que se evidencia mes a mes una dificultad adicional para el recurrente en cuanto a efectuar el pago de lo adeudado estrictamente por consumos eléctricos, al consolidar la boleta el monto total de lo adeudado, lo cual obliga en definitiva al actor a solicitar la emisión de un documento adicional para pagar lo utilizado por concepto de energía eléctrica.
SEXTO: Que en consecuencia, se puede inferir que la empresa recurrida ha ejercido una especie de acto de autotutela, al proceder a cobrar en la misma boleta de consumo mensual de electricidad, valores que corresponden al saldo de precio por compras de retail, sin utilizar el procedimiento idóneo que el ordenamiento jurídico contempla, ante el tribunal competente, para el cobro de dicha clase de obligaciones.
SEPTIMO: Que en efecto, a juicio de estos sentenciadores, correspondía a la recurrida iniciar el cobro de la obligación ordinaria por la vía correspondiente, a fin de dejar subsistente en la boleta de consumo, únicamente lo facturado por uso de energía eléctrica, para efectos de permitir al consumidor conocer claramente lo adeudado por dicho concepto y además, permitirle el pago de la electricidad utilizada sin embarazo alguno.
Todo ello, lleva a estimar que el proceder de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, y que la presente acción constitucional debe ser acogida, puesto que se ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha
seis de mayo de dos mil veinte, por la que se declaró inadmisible, en cuenta, el recurso de protección deducido.
Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone:
“Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las
indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a
garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del
recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para
ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la
vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Angela
Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Jose Rafael Gomez B., Ricardo
Alfredo Abuauad D. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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4 Comments
Gran aporte. Gracias Saludos
Gran tema… Muchas gracias, Un saludo
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